Proyecto Avalon-Gran Bretaña: Parlamento – La Ley de Quebec: 7 de octubre de 1774
Una Ley para hacer una Disposición más eficaz para el Gobierno de la Provincia de Quebec en América del Norte.
CONSIDERANDO QUE Su Majestad, por su Proclamación Real con fecha del séptimo Día de octubre, en el tercer Año de su Reinado, consideró oportuno declarar las Disposiciones que se habían hecho con respecto a ciertos Países, Territorios e Islas de América, cedidas a su Majestad por el Tratado definitivo de Paz, celebrado en París el décimo día de febrero, mil setecientos sesenta y tres: Y considerando que, por los Arreglos hechos por dicha Proclamación Real, se dejó una gran Parte del País, dentro del cual había varias Colonias y Asentamientos de Súbditos de Francia, que afirmaban permanecer en él bajo la Fe de dicho Tratado, sin que se previera la Administración de un Gobierno Civil en él; y ciertas Partes del Territorio de Canadá, donde se habían establecido y practicado Pesquerías sedentarias por los Súbditos de Francia, Habitantes de dicha Provincia de Canadá en virtud de Donaciones y Concesiones del Gobierno de la misma, fueron anexadas al Gobierno de Terranova, y por lo tanto sujetas a Regulaciones incompatibles con la Naturaleza de tales Pesquerías:
I
Por lo tanto, Agrade a su Excelentísima Majestad que se promulgue; y que sea promulgada por la Excelentísima Majestad del Rey, por y con el Consejo y Consentimiento de los Señores Espirituales, Temporales y Comunes, en este Parlamento reunido, y por la Autoridad del mismo: Que todos los Territorios, Islas y Países de América del Norte, pertenecientes a la Corona de Gran Bretaña, delimitados al Sur por una Línea desde la Bahía de Chaleurs, a lo largo de las Tierras Altas que dividen los Ríos que desembocan en el Río San Lorenzo de los que caen en el Mar, hasta un Punto en cuarenta y cinco Grados de Latitud Norte, en la Orilla Oriental del Río Connecticut, manteniendo la misma Latitud directamente al Oeste, a través del Lago Champlain, hasta que, en la misma Latitud, se encuentra con el Río San Lorenzo: desde allí por la Orilla Oriental de dicho Río hasta el Lago Ontario; desde allí a través del Lago Ontario, y el río comúnmente llamado Niágara, y desde allí a lo largo de la Orilla Oriental y Sudoriental del Lago Erie, siguiendo dicha Orilla, hasta que la misma sea interceptada por el Límite Norte, otorgado por la Carta de la Provincia de Pensilvania, en caso de que la misma sea así interceptada; y desde allí a lo largo de los Límites Norte y Oeste de dicha Provincia, hasta que la mencionada Frontera Occidental golpee el Ohio: Pero en caso de que dicha Orilla del Lago no se encuentre tan interceptada, siga dicha Orilla hasta que llegue al Punto de dicha Orilla que esté más cercano al Ángulo Noroccidental de dicha Provincia de Pensilvania, y desde allí por una Línea derecha hasta dicho Ángulo Noroccidental de dicha Provincia; y desde allí a lo largo del Límite Occidental de dicha Provincia, hasta que golpee el río Ohio; y a lo largo de la Orilla de dicho Río, hacia el Oeste, hasta las Orillas del Mississippi, y hacia el Norte hasta el Límite Sur del Territorio concedido a los Comerciantes Aventureros de Inglaterra, que comerciaban con la Bahía de Hudson; y también todos los Territorios, Islas y Países que, desde el diez de febrero, mil setecientos sesenta y tres, han pasado a formar Parte del Gobierno de Terranova, se anexan y forman parte de la Provincia de Quebec, tal como fue creada y establecida por la mencionada Proclamación Real del séptimo de octubre, mil setecientos sesenta y tres, a voluntad de su Majestad.
II
siempre:.Que nada de lo aquí contenido, en relación con los Límites de la Provincia de Quebec, afectará de cualquier manera los Límites de cualquier otra Colonia.
III
Siempre y cuando se promulgue: Que nada de lo contenido en esta Ley se extenderá, o se interpretará en el sentido de extender, anular, o variar o alterar cualquier Derecho, Título o Posesión, derivado de cualquier Concesión, Transmisión o de otra manera ahora, de o hacia cualquier Tierra dentro de dicha Provincia, o las Provincias adyacentes a ella; pero que el mismo permanecerá y estará en Vigor y tendrá Efecto, como si esta Ley nunca se hubiera hecho.
IV
Y considerando que las Disposiciones de dicha Proclamación con respecto al Gobierno Civil de dicha Provincia de Quebec, y los Poderes y Autoridades otorgados al Gobernador y otros Funcionarios Civiles de dicha Provincia, por las Subvenciones y Comisiones emitidas a consecuencia de las mismas, se han considerado, según la Experiencia, inaplicables al Estado y las Circunstancias de dicha Provincia, los Habitantes de los cuales ascendían, en la Conquista, a más de sesenta y cinco mil Personas que profesaban la Religión de la Iglesia de Roma y que gozaban de una Forma establecida de Constitución y Sistema de Leyes, por el cual sus Personas y Bienes habían sido protegidos, gobernados y ordenados, durante una larga Serie de Años, desde el primer Establecimiento de dicha Provincia de Canadá; que, por lo tanto, fuera promulgado por la Autoridad antes mencionada: Que dicha Proclamación, en la medida en que se refiera a dicha Provincia de Quebec, y la Comisión bajo la Autoridad de la cual el Gobierno de dicha Provincia es administrado actualmente, y todas y cada una de las Ordenanzas y Ordenanzas dictadas por el Gobernador y el Consejo de Quebec por el momento, en relación con el Gobierno Civil y la Administración de Justicia en dicha Provincia, y todas las Comisiones a Jueces y otros Funcionarios de la misma, sean revocadas, anuladas y anuladas, desde y después del primer día de mayo de mil setecientos setenta y cinco.
V
Y, para una Seguridad y Tranquilidad más perfectas de los Habitantes de dicha Provincia, se declara por la presente: Que los Súbditos de Su Majestad, que profesan la Religión de la Iglesia de Roma de y en dicha Provincia de Quebec, pueden tener, mantener y disfrutar del libre Ejercicio de la Religión de la Iglesia de Roma, sujeto a la Supremacía del Rey, declarada y establecida por un Acto, realizado en el primer Año del Reinado de la Reina Isabel, sobre todos los Dominios y Países que entonces pertenecían, a la Corona Imperial de este Reino; y que el Clero de dicha Iglesia pueda mantener, recibir y disfrutar de sus Cuotas y Derechos habituales, con respecto a las Personas que profesen dicha Religión.
VI
Siempre, no obstante: Que será lícito para su Majestad, sus Herederos o Sucesores, hacer tal Provisión con el resto de las Cuotas y Derechos acostumbrados, para el Fomento de la Religión Protestante, y para el Mantenimiento y Apoyo de un Clero Protestante dentro de dicha Provincia, según él o ellos, de vez en Cuando consideren necesario y conveniente.
VII
Siempre, y que se promulgue: Que ninguna Persona que profese la Religión de la Iglesia de Roma y resida en dicha Provincia, estará obligada a prestar el Juramento requerido por dicho Estatuto aprobado en el primer Año del Reinado de la Reina Isabel, o cualquier otro Juramento sustituido por cualquier otro Acto en su Lugar; pero que toda Persona que, en virtud de dicho Estatuto, esté obligada a prestar el Juramento mencionado en él, estará obligada, y por la presente se le exige, a prestar y suscribir el siguiente Juramento ante el Gobernador, o cualquier otra Persona en el Tribunal de Registro que su Majestad designe, que esté autorizada a administrar el mismo; videlicet, I A. B., promete y jura sinceramente: Que seré fiel, y seré fiel a su Majestad el Rey Jorge, y él defenderá hasta el máximo de mi Poder, contra todas las Conspiraciones traidoras e Intentos que se hagan contra su Persona, Corona y Dignidad; y haré todo lo posible para revelar y dar a conocer a su Majestad, sus Herederos y Sucesores, todas las Traiciones, Conspiraciones traidoras e Intentos que sabré que están contra él o cualquiera de ellos; y todo esto lo juro sin equívocos, evasivas mentales o Reservas secretas, y renunciando a todos los Indultos y Dispensas de cualquier Poder o Persona que haga lo contrario. Que Dios me ayude. Y toda Persona que descuide o se niegue a prestar el Juramento antes mencionado incurrirá y será responsable de las mismas Penas, Confiscaciones, Incapacidades e Incapacidades que habría incurrido y habría sido responsable de descuidar o negarse a prestar el Juramento requerido por dicho Estatuto aprobado en el primer Año del Reinado de la Reina Isabel.
VIII
Y, asimismo, promulgado por la Autoridad antes mencionada: Que todos los Súbditos canadienses de su Majestad dentro de la Provincia de Quebec, las órdenes y Comunidades religiosas solo exceptuadas, también puedan tener y disfrutar de sus Propiedades y Posesiones, junto con todas las Costumbres y Usos relacionados con ellas, y todos los demás Derechos Civiles, de una Manera tan grande, amplia y beneficiosa, como si dicha Proclamación, Comisiones, Ordenanzas y otros Actos e Instrumentos no se hubieran hecho, y que puedan consistir en su Lealtad a su Majestad y Sujeción a la Corona y al Parlamento de Gran Bretaña; y todo eso .Los Asuntos de Controversia, relativos a la Propiedad y los Derechos Civiles, se tendrán que recurrir a las Leyes de Canadá, como Regla para la Decisión de la misma; y todas las Causas que a partir de ahora se instituyan en cualquiera de los Tribunales de Justicia, que serán designadas dentro y para dicha Provincia por su Majestad, sus Herederos y Sucesores, con respecto a dichos Bienes y Derechos, se determinarán de acuerdo con dichas Leyes y Costumbres de Canadá, hasta que sean modificadas o alteradas por cualesquiera Ordenanzas que, de vez en Cuando, sean aprobadas en dicha Provincia por el Gobernador, Vicegobernador o Comandante en Jefe, por el Momento, y con el Asesoramiento y Consentimiento del Consejo Legislativo de la misma, que se designarán de la Manera en el presente documento, después de indicado .
IX
Siempre que: Que nada de lo contenido en esta Ley se extenderá, o se interpretará en el sentido de extenderse, a cualquier Tierra que haya sido otorgada por su Majestad, o que en adelante será otorgada por su Majestad, sus Herederos y Sucesores, para ser retenida en una jaula común y libre.
X
también: Que será y podrá ser lícito para y para toda Persona que sea Propietaria de Tierras, Bienes o Créditos en dicha Provincia, y que tenga Derecho a enajenar dichas Tierras, Bienes o Créditos, en su Vida, mediante Escritura de Venta, Donación o de otra manera, idear o legar los mismos a su Muerte, por su última Voluntad y Testamento; cualquier Ley, Uso o Costumbre, que prevalezca antes o ahora en la Provincia, a pesar de lo contrario en cualquier sentido;.se ejecutará de acuerdo con las Leyes de Canadá o de acuerdo con las Formas prescritas por las Leyes de Inglaterra.
XI
Y considerando que la Certeza y la Indulgencia del Derecho Penal de Inglaterra, y los Beneficios y Ventajas resultantes de su Uso, han sido percibidos con sensatez por los Habitantes, a partir de una Experiencia de más de nueve Años, durante los cuales se ha administrado de manera uniforme: por lo tanto, sea promulgada por la Autoridad antes mencionada: Que el mismo continuará administrándose y se observará como Ley en la Provincia de Quebec, así como en la Descripción y Calidad del Delito como en el Método de Procesamiento y Juicio; y los Castigos y Confiscaciones que con ello se infligieron a la Exclusión de cualquier otra Norma de Derecho Penal, o Modo de Proceder al respecto, que prevaleció o pudo prevalecer en dicha Provincia antes del Año de nuestro Señor mil setecientos setenta y cuatro; cualquier Cosa en esta Ley que se oponga a ella en cualquier aspecto, no obstante; sin embargo, con sujeción a las Modificaciones y Enmiendas que el Gobernador, el Vicegobernador o el Comandante en Jefe, por el Momento y con el Asesoramiento y Consentimiento del Consejo legislativo de dicha Provincia, que se nombrará en lo sucesivo, de vez en cuando hará que se hagan en él, de la Manera que se indique en lo sucesivo.
XII
Y considerando que puede ser necesario ordenar muchas Regulaciones para el Bienestar futuro y el buen Gobierno de la Provincia de Quebec, cuyas Ocasiones no se pueden prever ahora, ni, sin mucha Demora e Inconvenientes, se pueden prever, sin confiar esa Autoridad, durante un cierto Tiempo y bajo las Restricciones adecuadas, a las Personas que residen allí, y que en la actualidad no es conveniente convocar una Asamblea; por lo tanto, se promulgue b~ la Autoridad antes mencionada: Que será y podrá ser lícito para su Majestad, sus Herederos y Sucesores, por Mandato en virtud de su Sello o Manual de Signos, y con el Asesoramiento del Consejo Privado, constituir y nombrar un Consejo para los Asuntos de la Provincia de Quebec, integrado por las Personas que residan allí, no más de veintitrés, ni menos de diecisiete, como su Majestad, sus Herederos y Sucesores, se complazca en nombrar y, en caso de Fallecimiento, Destitución o Ausencia de cualquiera de los Miembros de dicho Consejo, de la misma Manera constituir y nombrar a la Persona o Personas que sean el Consejo, así designado y designado, o la Mayor Parte del mismo, tendrá Poder y Autoridad para dictar Ordenanzas para la Paz, el Bienestar y el buen Gobierno de dicha Provincia, con el Consentimiento del Gobernador de su Majestad o, en su Ausencia, del Vicegobernador o Comandante en Jefe por el Momento.
XIII
siempre: Que nada de lo dispuesto en la presente Ley autorizará o impondrá a dicho Consejo legislativo la imposición de Impuestos o Aranceles dentro de dicha Provincia, exceptuando los Tipos e Impuestos que los Habitantes de cualquier Ciudad o Distrito dentro de dicha Provincia puedan ser autorizados por dicho Consejo para fijar, recaudar y aplicar, dentro de dicha Ciudad o Distrito, con el Fin de construir Carreteras, construir y reparar Edificios públicos, o para cualquier otro Fin que respete la Conveniencia y Economía locales de dicha Ciudad o Distrito.
XIV
Se establece también, y se promulga por la Autoridad antes mencionada: Que toda Ordenanza que se promulgue así, será transmitida, en un plazo de seis Meses, por el Gobernador, o, en su Ausencia, por el Teniente gobernador, o Comandante en Jefe por el Momento, y presentada ante su Majestad para su Aprobación Real; y si su Majestad considera oportuno rechazarla, la misma cesará y será nula a partir del momento en que la Orden en Consejo de su Majestad se promulgue en Quebec.
XV
también: Que ninguna Ordenanza relativa a la Religión, o por la que se pueda imponer una Pena mayor que una Multa o una Pena de Prisión de tres Meses, tendrá Fuerza o Efecto alguno hasta que haya recibido la Aprobación de Su Majestad.
XVI
también: Que no se aprobará ninguna Ordenanza en ninguna Reunión del Consejo en la que esté presente menos de una Mayoría de todo el Consejo, ni en ningún Momento, excepto entre el primer día de enero y el primer día de mayo, a menos que en alguna ocasión urgente, en cuyo Caso cada Miembro del Consejo residente en Quebec, o dentro de cincuenta Millas del mismo, será convocado personalmente por el Gobernador o, en su ausencia, por el Vicegobernador o Comandante en Jefe por el momento, para asistir a la misma.
XVII
Y, asimismo, promulgado por la Autoridad antes mencionada: Que nada de lo aquí contenido se extenderá, o se interpretará en el sentido de que se extienda, para impedir u obstaculizar a su Majestad, sus Herederos y Sucesores, mediante sus Cartas de Patente bajo el Gran Sello de Gran Bretaña, de erigir, constituir y nombrar a tales Tribunales de Jurisdicción Penal, Civil y Eclesiástica dentro y para dicha Provincia de Quebec, y nombrar, de vez en Cuando, a los Jueces y Funcionarios de la misma, como su Majestad, sus Herederos y Sucesores, que consideren necesarios y apropiados para las Circunstancias de dicha Provincia. XVIII. Siempre, y por la presente se promulga: Que ninguna de las disposiciones de la presente Ley ampliará, o se interpretará en el sentido de que amplíe, para derogar o anular, dentro de dicha Provincia de Quebec, ninguna Ley o Leyes del Parlamento de Gran Bretaña promulgadas hasta ahora para prohibir, restringir o regular el Comercio de las Colonias y Plantaciones de su Majestad en América; pero que todas y cada una de las Leyes mencionadas, y también todas las Leyes del Parlamento promulgadas hasta ahora con respecto a dichas Colonias y Plantaciones, estarán, y se declararán por la presente, en vigor dentro de dicha Provincia de Quebec y en todas sus Partes.
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